ARTICULO 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo

Son derechos
sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales
y autoridades:
a. Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias que
garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;
b. Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la
ley;
c. Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,
eficiencia y antigüedad;
d. Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el
trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en
un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará esos
productos a un precio no mayor de su costo;
e. Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos
personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No obstante,
para protección de la familia del trabajador y por orden judicial, sí podrá retenerse y
entregarse parte del salario a quien corresponda;
f. Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas
diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta
y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada ordinaria
de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y
seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de
siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente
realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe
ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy
calificadas en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de
trabajo.
Quienes por disposición de la ley por la costumbre o por acuerdo con los
empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna,
treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán
derecho a percibir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las
órdenes o a disposición del empleador;
h. Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria
de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de asueto
reconocidos por la ley también serán remunerados;
i. Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas después
de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores de empresas
agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones deberán
ser efectivas y no podrá el empleador compensar este derecho en forma distinta,
salvo cuando ya adquirido cesare la elación del trabajo;
j. Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del ciento por
ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido sí fuere mayor, a los
trabajadores que hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a la
fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que
tuvieren menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto
proporcionalmente al tiempo laborado;
k. Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe
prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en
materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer
trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que
ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso
retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los treinta días que precedan
al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la lactancia tendrá
derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los
descansos pre y postnatal serán ampliados según sus condiciones físicas, por
prescripción médica;
l. Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo,
salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a menores en
trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en peligro su
formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato
adecuado a su edad;
m. Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n. Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de
condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de
circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que un
extranjero, esta r sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener menores
ventajas económicas u otras prestaciones;
o. Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores
en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores
procurarán el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;
p. Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de
servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un
trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue
mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios continuos se
tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera
que ésta sea;
q. Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o
incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una prestación
equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta prestación se cubrirá
por mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido
por el trabajador.
Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen
de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este
régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar la
diferencia;
r. Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer
sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo
únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los trabajadores
no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato, debiendo
gozar de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección
General de Trabajo.
Sólo los guatemaltecos por nacimientos podrán intervenir en la organización,
dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia
técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios
intersindical es autorizados por el Organismo Ejecutivo;
s. El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en
beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente
por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
t. Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a
título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una instancia,
dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el proceso durar e en
su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del
trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo, en
este caso, de seis meses; y
u. El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que se
refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones
o condiciones.

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